CABALLEROS DE LA EUCARISTÍA

 

CABALLEROS DE LA EUCARISTÍA DE SAN BENITO

Es una unión de órdenes monásticas que, a pesar de ello, mantuvieron su autonomía interna, tal como lo estableció el Papa León XIII en «Summum semper» (12 de julio de 1893), posteriormente aprobado por sus sucesores. Pío XII ordenó explícitamente que esta unión fuera regulada por una «lex propria», que fue posteriormente revisada por el Concilio Vaticano II.

Cada una de las diferentes congregaciones benedictinas disfruta de la misma autonomía, el mismo derecho al autogobierno que una orden religiosa. Cada una de las «ramas» del árbol genealógico benedictino es, por tanto, autónoma y autosuficiente. Cada congregación respeta a las demás; pero cada uno representa una faceta diferente de la gema multifacética que es el monaquismo benedictino. Por ejemplo, las abadías de la Congregación Benedictina Inglesa a menudo dirigen escuelas secundarias y parroquias.

Los benedictinos ingleses, por lo tanto, tienden a enfatizar la importancia del sacerdocio monástico y entienden el monaquismo como totalmente compatible con la educación secundaria y el servicio como párroco. Los monjes benedictinos de las congregaciones de Solesmes (francés) y Beuronese (alemán), por otro lado, no suelen enseñar en las escuelas ni sirven como párrocos. Buscan acometer trabajos que no requieran salir del claustro. Los monjes de la Congregación Internacional St. Ottilien son misioneros.

Las abadías de las Congregaciones Benedictinas Suizo Americanas y Casinesas Americanas a menudo dirigen seminarios y universidades.Dentro de la Confederación Benedictina, hay, por tanto, una gran diversidad en cuanto a los detalles de vivir la Regla de San Benito. Hay diferencias obvias entre monasterios y entre congregaciones con respecto a ciertos elementos externos de la vida monástica. Por ejemplo, la mayoría de los benedictinos visten el tradicional hábito negro. Sin embargo, en algunos monasterios, el hábito tradicional se usa solo en el coro o los domingos; en otras abadías nunca se usa. Pero lo que los benedictinos tienen en común es más importante que lo que los distingue.

Las diferentes congregaciones comparten la Regla de San Benito y un gran cuerpo de prácticas y costumbres monásticas. Especialmente importante para todos los benedictinos es el énfasis que se encuentra en cada monasterio en la liturgia comúnmente celebrada.

San Gregorio I Magno (Primer Papa de la Orden de San Benito)

San Gregorio I Magno

(Roma, c. 540 – id., 604) Papa de la Iglesia católica (590-604). Miembro de una familia de patricios romanos, fue praefectus urbis del emperador Justino II (572-574). Convirtió su palacio del monte Celio en el monasterio de San Andrés y abrazó la regla de San Benito de Nursia. Nuncio en Constantinopla (579-586), fue nombrado papa a la muerte de Pelagio II (590). Gregorio I negoció una tregua con los lombardos (592), afirmó la primacía de la iglesia de Roma y envió al monje Agustín a evangelizar Inglaterra. Autorizó el culto de los hebreos y superó el cisma del norte de Italia originado por la supresión de los Tres Capítulos. Adoptó el título Servus servorum Dei (servidor de los siervos de Dios), que se convirtió en oficial de los futuros pontífices. Soberano temporal de la ciudad de Roma, hizo de ella la capital espiritual del mundo latino y puso las bases del poder territorial del papado.

San Gregorio Magno

De noble familia senatorial, Gregorio estaba destinado a la carrera política, y todavía joven (en 573) desempeñó el cargo de praefectus urbis (prefecto de Roma); pero, conmovido por el espectáculo de las miserias de Roma y de Italia entera, que agudizaron en él el sentimiento de la inanidad de las cosas terrenas, entregó, a la muerte de su padre, su inmenso patrimonio a los pobres y a la Iglesia, fundando seis monasterios en sus tierras de Sicilia y otro en su palacio del Celio, que dedicó a San Andrés y donde él mismo vistió el hábito benedictino.

Su fuerte personalidad y su práctica en la política, preciosa en aquellos tiempos de adversidades excepcionales, movieron, sin embargo, al papa Benedicto I a sacarlo de su soledad nombrándolo diaconus regionarius en 577, y a Pelagio II, el año siguiente, a servirse de él como legado en Constantinopla, donde tuvo ocasión en su larga estancia (579-585) de formarse una rica experiencia política y humana.

Abad de San Andrés, fue elegido papa a la muerte de Pelagio II con el asentimiento general y consagrado el 3 de septiembre de 590. Le esperaban la peste, la expansión lombarda y el sitio de Roma (593), el empeoramiento del cisma de los Tres Capítulos y los pleitos con Bizancio. En los catorce años de su pontificado hubo de medirse con estos problemas objetivos y con otros que él mismo se planteó libremente: pacificación de la península, unificación católica de Occidente mediante una vasta obra de evangelización y una vasta toma de contactos más operantes con los pueblos convertidos.

Así, mientras socorría con ayudas materiales y con su alto magisterio a las poblaciones más próximas, organizaba, reemplazando la impotente autoridad imperial, la defensa de Italia central, de Roma y del mismo Nápoles; favoreció la instauración de mejores relaciones con los invasores; apoyó la conversión de Teodolinda; promovió la misión de Agustín en Inglaterra (596); organizó una más estrecha colaboración con el episcopado y con los reyes francos y animó en España la acción del neófito Recaredo I.

Obras de San Gregorio Magno

Dotado de viva sensibilidad y de excepcional equilibrio para conllevar las exigencias místicas del monje con el respeto y la simpatía hacia la humanidad doliente, la obra literaria de San Gregorio Magno (de estilo sencillo, a veces humilde y a menudo elocuente) constituye el más luminoso comentario a su obra de pontífice. Así, no vacila en enfrentarse con los desidiosos y con los potentados, como puede apreciarse en sus Epístolas. Dirigidas a los más diversos destinatarios, las cartas de San Gregorio tratan de variadas cuestiones y son un testimonio fundamental para el conocimiento de su actividad y de su personalidad. Sobresalen las epístolas dirigidas contra los herejes y los cismáticos, como los maniqueos de Sicilia o los donatistas en África, y las que se refieren a los judíos, a los que San Gregorio concedió libertad de culto y tratamiento benévolo (I, 1, 47), porque “sólo con la mansedumbre, la bondad, las sabias y persuasivas admoniciones, se puede obtener la unidad de la fe”.

Detalle de El papa Gregorio I, de Zurbarán

Gregorio Magno mostró su preocupación por la formación de los pastores de almas en obras como Regla pastoral (591), en que expuso los objetivos y reglas de la vida sacerdotal. Dedicada a Juan de Constantinopla, con quien se justifica de haber dudado en asumir el cargo de obispo de Roma, San Gregorio muestra en este libro lo arduo que es el oficio de pastor y las reglas de vida que debe seguir; describe el tipo ideal del obispo, que ha de ser siempre un médico de las almas y encontrar el tono justo para dirigirse a los hombres de las diversas clases sociales, ejerciendo sobre sus almas el máximo ascendente posible y teniendo siempre presente su propia debilidad para no caer en una excesiva confianza en sí mismo. Esta breve obra ejerció gran influencia y fue durante largo tiempo considerada como el texto de las reglas episcopales.

De su tarea de consolador y maestro de espiritualidad hallamos una excelente ilustración en las Homilías sobre los evangelios o sobre Ezequiel, pronunciadas en Roma en 590-593, cuando todo parecía derrumbarse. En Moralia llevó a cabo una exégesis del libro bíblico de Job. Presenta a Job como figura del Redentor; en su mujer ve simbolizada la vida carnal, y en sus amigos, a los herejes, orientando siempre la interpretación hacia las lecciones morales y teológicas.

Los Diálogos, escritos entre los años 593 y 594, fueron probablemente su obra más difundida. Habiéndose retirado por algún tiempo, cansado de las preocupaciones y responsabilidades de su cargo, a un lugar apartado, Gregorio expresa al diácono Pedro su disgusto por no haber podido dedicarse a la vida ascética, con la que tantos hombres pudieron alcanzar la perfección. Accediendo a los ruegos de Pedro, pasa luego a mostrar con ejemplos concretos la verdad de tal aserto, describiendo la vida y enumerando los milagros de santos italianos, tal como los aprendió de testimonios seguros o de su personal experiencia. La forma dialogada, usada ya desde antiguo en obras de este género, por ejemplo por Sulpicio Severo, constituye para el autor un simple medio para dar vivacidad a la narración y facilitar las transiciones; la forma intencionadamente simple y clara favoreció la grandísima difusión de la obra, pronto traducida a diversas lenguas y celebrada por escritores contemporáneos y posteriores.

San Gregorio Magno es el cuarto de los doctores de la Iglesia (después de San Ambrosio de Milán, San Agustín y San Jerónimo), y si su actividad política como pontífice tuvo una importancia excepcional para el equilibrio político-religioso de la Europa medieval, su obra literaria constituyó hasta el siglo XII una incomparable fuente de meditación y de luz espiritual para todo el Occidente. A él se le atribuye también la compilación del Antifonario gregoriano, gran colección de cantos de la Iglesia romana.

MISAS GREGORIANAS POR LOS VIVOS Y DIFUNTOS

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¿Qué son las Misas Gregorianas?

Las Misas Gregorianas por los difuntos es una práctica religiosa de origen europeo, que se celebran sin interrupción alguna durante los 30 días posteriores al fallecimiento de una persona, siendo estas una ceremonia con la cual sus creyentes infunden con su devoción el camino del alma del difunto hacia el Padre, bajo la aclamación del sacrificio Eucarístico de Cristo en la tierra para la salvación del mundo por el pecado. 

¿Pueden ser ofrecidas estas Misas por más de un alma?

No. Estas Misas deben ser ofrecidas solamente por un alma, especialmente por quienes han fallecido recientemente.

¿Debo dar algo para que se ofrezca una Misa Gregoriana? ¿Cuanto cuesta la Misa Gregoriana?

La persona hace una donación, llamada estipendio, a un sacerdote o Comunidad Religiosa para la celebración de la Misa por una intención específica.

Al hacer este ofrecimiento, la persona se une más íntimamente a Cristo quien se ofreció asimismo en la Sagrada Hostia, para obtener así frutos más abundantes. (Carta del Papa Pablo VI “Firma in Traditione” el 13 de junio de 1974).

Al ofrecer un estipendio es también una manera en la que el católico contribuye al servicio del sacerdote de la diócesis o comunidad religiosa.

El donativo propuesto para encargar una misa es de $25.000. Pesos Colombianos.

Las 30 Misas Gregorianas consecutivas tienen un costo total de: $750.000. Pesos Colombianos.

Las 30 Misas Gregorianas consecutivas tienen un costo total en dólares americanos de: USD 180.

  • Sagrada Eucaristía. $ 25.000.
  • Triduo. (3 Eucaristías) $ 75.000.
  • Novenario. (9 Eucaristías) $ 225.000.
  • Misas Gregorianas. (30 Eucaristías) $ 750.000.
  • Cumpleaños. $ 25.000.
  • Nacimiento. $ 25.000.
  • Aniversario. $ 25.000.
  • Salud. $ 25.000
  • Restauración Familiar. $ 25.000.
  • Liberación y prosperidad. $ 25.000.
  • Sanación. $ 25.000.
  • Conversión. $ 25.000.

Por ello es que se suele solicitar una ofrenda: para ayudar al sustentamiento del sacerdote en su tarea pastoral y su vida cotidiana durante esos días (la ofrenda equivale a lo que se daría por treinta misas individuales, una por día) y es lo que un sacerdote,  mínimamente, usaría durante el mes para vivir: 200 dólares (o su equivalente en otra moneda), que es lo que la Santa Sede fija.

En el caso de no poder ofrecer ese dinero, se puede ofrecer algo similar como para que el sacerdote pueda subsistir durante el mes.

¿A qué se destinan estas ofrendas o estipendios?

La ofrenda es destinada a ayudar a sacerdotes que rezarán las Misas por esa intención y por las de la Iglesia. Asimismo, ayudará a colaborar con diversos proyectos misioneros y apostólicos.

¿De qué modo puedo solicitar una Misa Gregoriana?

Si usted desea solicitar una Misa Gregoriana, puede enviar los siguientes datos:

  • Enviar los nombres y apellidos del difunto o la persona por quien se va a celebrar la intención.
  • Fecha de nacimiento.
  • El nombre y Apellidos de la persona quien ofrece as Misas Gregorianas.

Los datos pueden ser enviados al siguiente Número de WhatsApp (+57) 300 5506670.

Se confirmará el recibido y se fijará las fechas de las celebraciones.

Su privacidad es importante para nosotros, por lo que no vendemos, compartimos ni intercambiamos su información personal.

Al pedir las Misas Gregorianas, le estaremos enviando a usted o a la persona que haya indicado un certificado anunciando las celebraciones de las Misas Gregorianas.

MISAS GREGORIANAS POR LOS VIVOS

¡Solicitar Misas Gregorianas es fácil! Telegram – WhatsApp +57 300 550-6670

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El Sacerdote celebrante puede aplicar u ofrecer a Dios cada celebración de la Santa Misa por intenciones particulares: tanto por los vivos, como por la salvación eterna de los difuntos (cf. Código de Derecho Canónico, c. 901; Catecismo de la Iglesia Católica, nn. 1371, 958, 1689, 1032, passim).

En cada celebración de la Eucaristía se actualiza sacramentalmente el sacrificio de Cristo en la cruz, su muerte y resurrección, que, en el Espíritu Santo, se ofrece a Dios Padre por la salvación del mundo.

Todo cristiano puede encargar al Sacerdote que aplique la Misa por una determinada intención particular.

Se puede, por tanto, aplicar la Misa por los vivos: para pedir al Señor por cualquier necesidad propia o ajena (por otra persona o personas); también se puede y se debe aplicar la Misa en acción de gracias a Dios, por los beneficios que de Él recibimos. Hay quienes, además, al encargar una intención de Misa, lo hacen queriendo que se tenga en cuenta la intercesión de la Santísima Virgen María (incluso en alguna de sus advocaciones), o la intercesión de algún Santo (a quienes tienen particular devoción).

Cotidiana. Siempre que se quiera y se desee se puede encargar la aplicación de la Misa Gregoriana (diaria, o cotidiana) por una intención particular: tanto por los vivos como por los difuntos.

Casos particulares

  • Por nuestros queridos seres difuntos.
  • Misas Gregorianas por los vivos.
  • Misas Gregorianas por la restauración familiar.
  • Por la prosperidad en los negocios.
  • Por un enfermo o alguien que está sufriendo depresión.
  • Por una intención de oración especial (Liberar a una persona de Maleficios).
  • Por alguien que celebra el cumpleaños, un aniversario u otro momento especial.
  • En acción de gracias a Dios por la salud y prosperidad de la familia (Esposos, hijos, Abuelitos y amigos).
  • En la eucaristía, habitualmente, sólo se nombrará al vivo o difunto en el memento correspondiente.
  • Enviar el nombre y fecha de Nacimiento por quien se va a celebrar las Misas Gregorianas.
  • El nombre y Apellidos de la persona quien ofrece as Misas Gregorianas.
  • Misas Gregorianas Perpetuas.

A veces hay personas que, bien por falta de familiares directos, o bien por cualquier otra causa, piensan que, tras su propio fallecimiento, quizás no tengan quienes encarguen la celebración de la Santa Misa por su propia salvación, y quieren asegurar ellos mismos, ya en vida, la aplicación de Misas por ellos, una vez hayan fallecido (en número de Misas que ellos mismos determinan). Quienes deseen proceder así, y dejar esto previsto ya en vida, pueden acercarse a la Parroquia, donde se les informará de cómo pueden hacerlo.

Misas por los seres queridos fallecidos y otras intenciones particulares:

La persona hace una donación, llamada estipendio, a un sacerdote o Comunidad Religiosa para la celebración de la Misa por una intención específica.
Al hacer este ofrecimiento, la persona se une más íntimamente a Cristo quien se ofreció asimismo en la Sagrada Hostia, para obtener así frutos más abundantes. (Carta del Papa Pablo VI «Firma in Traditione» el 13 de junio de 1974).
El ofrecer un estipendio es también una manera en la que el católico contribuye al servicio del sacerdote de la diócesis o comunidad religiosa.

El donativo propuesto para encargar una misa es de $25.000. Pesos Colombianos.

Las 30 Misas Gregorianas consecutivas tienen un costo total de: $750.000.  Pesos Colombianos.

Las 30 Misas Gregorianas consecutivas tienen un costo total en Dólares Americanos de:

USD 180.

TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES

BANCOLOMBIA – CÓDIGO SWIFT:  COLOCOBM

Para pagos desde exterior y en Colombia se puede realizar a través de BANCOLOMBIA CUENTA DE AHORROS   No. 247-214711-83

 Consignar a nombre de:

Omar Rojas González

Bogotá D.C. – Colombia

También se puede enviar el dinero a través de:WESTERN UNION o MoneyGram.

Por favor enviar una foto del recibo de la consignación al siguiente Número  de  WhatsApp (+57) 300 5506670.

Se confirmara el recibido y se fijará las fechas de las celebraciones.

La historia de las Misas Gregorianas

Cuenta el gran Papa y Doctor de la Iglesia San Gregorio Magno(+604) que, siendo todavía abad de un monasterio, antes de ser Papa, había un monje llamado Justo, que ejercía con su permiso la medicina. Una vez, había aceptado sin su permiso una moneda de tres escudos de oro, faltando gravemente así al voto de pobreza. Después se arrepintió y tanto le dolió este pecado que se enfermó y murió al poco tiempo, pero en paz con Dios. Sin embargo, San Gregorio, para inculcar en sus religiosos un gran horror a este pecado, lo hizo sepultar fuera de las tapias del cementerio, en un basural, donde también echó la moneda de oro, haciendo repetir a los religiosos las palabras de San Pedro a Simón mago: “Que tu dinero perezca contigo “. A los pocos días, pensó que quizás había sido demasiado fuerte en su castigo y encargó al ecónomo mandar celebrar treinta misas seguidas, sin dejar ningún día, por el alma del difunto.

El ecónomo obedeció y el mismo día que terminaron de celebrar las treinta misas, se apareció Justo a otro monje, Copioso, diciéndole que subía al cielo, libre de las penas del purgatorio, por las treinta misas celebradas por él. Estas misas, se llaman ahora, en honor de San Gregorio Magno, misas gregorianas. Estas treinta misas seguidas, celebradas por los difuntos, todavía se acostumbra celebrarlas y, según revelaciones privadas, son muy agradables a Dios.

Oración

Escucha, Señor, nuestras súplicas para que,

al aumentar nuestra fe en tu Hijo Jesús resucitado de entre los muertos,

se afiance también nuestra esperanza

en la resurrección de nuestro hermano:…………………………………..

Te lo pedimos por el mismo Jesucristo, Señor nuestro,

que contigo y el Espíritu Santo vive y reina en unidad,

y es Dios por los siglos de los siglos. Amen Final del formulario

GREGORIAN MASSES FOR SOULS IN PURGATORY.

¡Requesting Gregorian Masses is easy! 

The Gregorian Masses are a religious practice of European origin, which are celebrated without any interruption during the 30 days after the death of a person, being these a ceremony with which their believers infuse with their devotion the path of the soul of the deceased towards the Father , under the acclaim of the Eucharistic sacrifice of Christ on earth for the salvation of the world through sin.

A Priest of the Benedictine Order will celebrate Holy Mass daily, we are a non-profit organization, we appreciate your donation for the missions.

Your privacy is important to us, which is why we do not sell, share, or trade your personal information.

When requesting the Gregorian Masses, we will be sending you or the person you have indicated a certificate announcing the Masses to be celebrated


May God bless your family! + OSB 

FORMULARIO PARA SOLICITUD DE MISAS GREGORIANAS

FUNDACIÓN UNISUR UNIDOS POR LA PAZ

www.unisur.org

Convención sobre los Derechos del Niño ONU

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento»,

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.PARTE II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

__________

1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por dos tercios de los Estados partes (128 de 191).

UNISUR Derechos Humanos, trabaja sobre la Convención Internacional de los Derechos del niño.  De las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada en Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.UNISUR Derechos Humanos, está financiada por las contribuciones voluntarias de personas y empresas.UNISUR HUMAN RIGHTS (2)